El Tribunal Supremo aclara a qué entidad debe demandarse para reclamar una cláusula abusiva
20/07/2026
La pertenencia de varias entidades financieras a un mismo grupo no permite dirigir indistintamente la demanda contra cualquiera de ellas. Tampoco basta con que el servicio de atención al cliente del grupo haya contestado previamente la reclamación del consumidor.
Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo 1021/2026, de 24 de junio, que confirma la desestimación de una demanda sobre cláusula suelo porque fue presentada contra una entidad distinta de la que había concedido el préstamo hipotecario.
La resolución contiene una advertencia práctica especialmente relevante en los procedimientos bancarios: antes de presentar una demanda no solo debe comprobarse cuál es la entidad que comercializa actualmente los productos o atiende las reclamaciones, sino quién ocupa jurídicamente la posición de prestamista en el contrato.
El préstamo había sido firmado con Caixa Rural Altea
Los consumidores habían suscrito en 2009 un préstamo hipotecario con Caixa Rural Altea, Cooperativa de Crédito Valenciana. El contrato incluía una cláusula suelo que limitaba la bajada del tipo de interés variable.
En 2017 presentaron una reclamación extrajudicial en una sucursal de Caixa Altea, dirigida al Servicio de Atención al Cliente del Grupo Cooperativo Cajamar. La reclamación fue contestada por el propio grupo, que rechazó la devolución solicitada al considerar que los prestatarios no habían actuado como consumidores.
Posteriormente, la demanda judicial no se dirigió contra Caixa Altea, que era la entidad que figuraba como prestamista, sino contra Cajamar Caja Rural, otra sociedad integrada en el mismo grupo cooperativo.
El juzgado de primera instancia estimó inicialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a devolver las cantidades cobradas de más, con sus intereses legales y las costas del procedimiento.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Alicante revocó la sentencia. Consideró que Cajamar carecía de legitimación pasiva porque no había sido parte en el contrato y no constaba que se hubiera subrogado posteriormente en la posición jurídica de Caixa Altea.
La pertenencia al mismo grupo no comunica las responsabilidades
El Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Provincial.
La sentencia recuerda que la legitimación pasiva corresponde a quien se encuentra vinculado con la relación jurídica que constituye el objeto del procedimiento. En una demanda que pretende anular una cláusula contractual y obtener la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación, debe ser demandada, como regla general, la entidad que celebró el contrato o aquella que haya sucedido jurídicamente al prestamista.
El hecho de que dos sociedades formen parte del mismo grupo empresarial o cooperativo no elimina su personalidad jurídica independiente.
Cada entidad conserva su propio patrimonio y responde de sus propias obligaciones. No existe un patrimonio común del grupo ni un principio general que permita comunicar automáticamente la responsabilidad entre todas las sociedades que lo integran.
La responsabilidad podría extenderse excepcionalmente cuando concurran circunstancias que justifiquen el levantamiento del velo societario, como una confusión de personalidades, una actuación fraudulenta o un abuso de la estructura societaria. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que ninguna de esas circunstancias había quedado acreditada en este caso.
Además, el artículo 78.6 de la Ley de Cooperativas establece expresamente que la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas por una cooperativa integrada en un grupo no alcanza al propio grupo ni a las demás cooperativas que forman parte de él.
¿La respuesta a la reclamación previa supone reconocer la legitimación?
Uno de los principales argumentos de los consumidores era que el Grupo Cooperativo Cajamar había contestado la reclamación extrajudicial sin alegar que la solicitud se hubiera dirigido contra una entidad incorrecta.
La respuesta se centró en negar la condición de consumidores de los prestatarios y, por tanto, en rechazar el fondo de la reclamación.
A juicio de los recurrentes, esa conducta suponía un reconocimiento previo de la legitimación de Cajamar y hacía contrario a la buena fe que posteriormente se alegara en el procedimiento judicial que la demanda se había dirigido contra la entidad equivocada.
El Tribunal Supremo rechaza este planteamiento.
La contestación de una reclamación por el servicio de atención al cliente de un grupo financiero no implica necesariamente que una determinada sociedad del grupo asuma la condición de parte contractual o reconozca que debe responder judicialmente.
La centralización de los servicios de atención al cliente, la utilización de logotipos comunes o el empleo de membretes del grupo forman parte del funcionamiento habitual de los grupos empresariales. Estas circunstancias no modifican por sí solas la titularidad de las relaciones jurídicas celebradas por cada sociedad.
En este caso, además, la reclamación había sido dirigida por los propios consumidores al Grupo Cooperativo Cajamar y fue contestada por ese grupo, no por la sociedad Cajamar Caja Rural posteriormente demandada.
Por ello, el Tribunal Supremo concluye que no existió ningún acto propio de Cajamar que justificase atribuirle legitimación pasiva.
El servicio de atención al cliente no sustituye a la entidad contratante
La sentencia diferencia claramente dos planos.
Por una parte, el plano comercial y organizativo, en el que varias entidades pueden compartir oficinas, imagen corporativa, plataformas informáticas o servicios de atención al cliente.
Por otra, el plano jurídico, en el que cada sociedad mantiene su personalidad y continúa siendo titular de sus propios contratos, salvo que se haya producido una fusión, absorción, cesión, sucesión o modificación estructural que permita acreditar que otra entidad ha asumido su posición.
Esta distinción puede resultar difícil para el consumidor. En la práctica, es frecuente que la denominación que aparece en una escritura antigua no coincida con la marca que figura actualmente en la oficina bancaria o en las comunicaciones recibidas.
Sin embargo, esa complejidad no permite demandar sin más a la entidad que actualmente utiliza una determinada marca comercial.
Antes de iniciar el procedimiento debe comprobarse si la entidad originaria continúa existiendo, si ha cambiado de denominación, si ha sido absorbida o si otra sociedad se ha subrogado en sus derechos y obligaciones.
Una cuestión procesal que puede determinar el resultado del procedimiento
La sentencia no analiza si la cláusula suelo era transparente ni si debía declararse abusiva. La demanda se desestima por una cuestión previa: la entidad demandada no era la titular de la relación contractual.
Esto explica que los consumidores pasaran de obtener una sentencia totalmente favorable en primera instancia a ver desestimada íntegramente su demanda, con imposición de las costas de primera instancia y del recurso de casación.
La resolución muestra que una reclamación materialmente fundada puede fracasar cuando no se identifica correctamente a la parte que debe soportar la acción judicial.
La correcta determinación de la entidad demandada resulta especialmente importante en contratos bancarios antiguos, debido a las numerosas fusiones, absorciones, cambios de denominación y reorganizaciones societarias producidas durante las últimas décadas.
¿Qué debe comprobarse antes de presentar la demanda?
El primer documento que debe revisarse es la escritura de préstamo o el contrato en el que figure la cláusula cuestionada. En él aparecerá identificada la entidad que intervino como prestamista.
A partir de ahí, debe comprobarse si esa entidad:
continúa operando con la misma denominación;
ha cambiado de nombre;
ha sido absorbida por otra sociedad;
ha cedido el préstamo;
o se ha producido alguna modificación societaria que permita identificar a su sucesora.
La respuesta de un servicio de atención al cliente puede aportar información útil, pero no acredita por sí sola que la sociedad que utiliza la marca del grupo sea la entidad que debe ser demandada.
Tampoco es suficiente con afirmar que ambas sociedades pertenecen al mismo grupo. Será necesario acreditar una sucesión jurídica, una asunción contractual o alguna circunstancia excepcional que permita extender la responsabilidad.
Conclusión
La Sentencia del Tribunal Supremo 1021/2026 refuerza un criterio ya mantenido en resoluciones anteriores: la pertenencia a un mismo grupo bancario no convierte a todas sus sociedades en responsables de los contratos celebrados por cualquiera de ellas.
La acción de nulidad de una cláusula abusiva debe dirigirse contra la entidad que celebró el contrato o contra quien haya asumido jurídicamente su posición. La existencia de una imagen comercial común, un servicio de atención al cliente centralizado o una respuesta previa del grupo no sustituye esa comprobación.
La sentencia constituye, por tanto, una llamada de atención sobre la importancia de identificar correctamente a la entidad demandada antes de iniciar una reclamación judicial. Un error en este punto puede provocar la desestimación de la demanda sin que el tribunal llegue siquiera a examinar la abusividad de la cláusula.
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