El IRPH vuelve al TJUE: nuevas cuestiones prejudiciales ponen en duda los criterios del Tribunal Supremo

22/7/26

El debate judicial sobre las hipotecas referenciadas al IRPH está lejos de haber concluido.

Según la información publicada por Europa Press el 17 de julio de 2026, la magistrada Eva Cerón, titular de la plaza número 8 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de San Sebastián, prepara una nueva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El planteamiento incluiría alrededor de diez preguntas relacionadas con la transparencia y el posible carácter abusivo de las cláusulas que incorporan este índice hipotecario.

La iniciativa se suma al asunto C-297/26, procedente del Tribunal de Instancia de Palma, que ya se encuentra formalmente registrado ante el TJUE.

Ambos planteamientos cuestionan algunos de los criterios utilizados por el Tribunal Supremo para resolver las reclamaciones sobre IRPH, especialmente el valor que debe atribuirse a la publicación oficial de la Circular 5/1994 del Banco de España, la información relativa al diferencial negativo y el método empleado para determinar si la cláusula ocasionó un desequilibrio económico importante para el consumidor.

La nueva cuestión de San Sebastián todavía está en preparación

Debe realizarse una primera precisión importante.

De acuerdo con la información difundida, la magistrada de San Sebastián estaría preparando el auto de planteamiento. Por el momento, no consta que esta nueva cuestión haya sido registrada como un asunto independiente ante el TJUE.

Por tanto, las preguntas podrían experimentar modificaciones antes de su remisión definitiva. No estamos todavía ante una resolución del Tribunal de Justicia ni ante una modificación inmediata de la jurisprudencia aplicable.

No obstante, el contenido conocido permite identificar los principales problemas jurídicos que la magistrada considera pendientes.

¿Basta con mencionar la Circular 5/1994?

La primera cuestión se refiere a la información que recibieron los consumidores antes de contratar.

Numerosas escrituras hipotecarias se limitaban a identificar el IRPH como índice de referencia o a mencionar la normativa que regulaba su cálculo. El Tribunal Supremo ha venido atribuyendo importancia a que la definición y evolución del índice se encontraban publicadas oficialmente y podían consultarse en el Boletín Oficial del Estado.

La duda que ahora se plantea es si la mera referencia a la Circular 5/1994 del Banco de España permite considerar transparente la cláusula cuando el documento no fue entregado al consumidor, no se explicó su contenido y estaba redactado en términos técnicos de difícil comprensión.

La cuestión no consiste únicamente en determinar si la información existía y era públicamente accesible. Se trata de comprobar si el consumidor medio podía localizarla, comprenderla y valorar, antes de firmar, las consecuencias económicas que tendría la utilización del IRPH en su préstamo.

La advertencia sobre el diferencial negativo

Otro de los aspectos relevantes se encuentra en el preámbulo de la Circular 5/1994.

El Banco de España advertía de que determinados índices, debido a su forma de cálculo, podían situarse por encima del tipo aplicado habitualmente en el mercado. Por esa razón, indicaba que para igualar la tasa anual equivalente de la operación podía ser necesario aplicar un diferencial negativo.

La nueva cuestión pretende aclarar si era suficiente que la escritura mencionase la Circular o recogiese la TAE de la operación, o si la entidad debía explicar expresamente al consumidor el significado de aquella advertencia.

No es una diferencia meramente formal.

El consumidor podía conocer el porcentaje correspondiente a la TAE sin comprender que el IRPH incorporaba determinados costes en su propio método de cálculo y que, por ello, podía ser necesario aplicar un diferencial negativo para evitar un encarecimiento adicional.

La pregunta que deberá resolver el TJUE, en caso de que la cuestión sea finalmente planteada, es si esa información formaba parte de los elementos esenciales que el banco tenía que comunicar de manera clara y comprensible antes de la contratación.

El método de cálculo del IRPH también vuelve a ser cuestionado

La magistrada de San Sebastián plantea igualmente dudas relacionadas con la propia configuración del índice.

El IRPH se calculaba a partir de los datos comunicados por las entidades financieras sobre los tipos aplicados en sus operaciones hipotecarias. La cuestión se refiere al riesgo de que la utilización de una media y la intervención de las propias entidades en el suministro de los datos pudieran influir en el resultado del índice.

Esta formulación no significa que se haya declarado judicialmente que las entidades manipularan el IRPH o remitieran datos falsos. Lo que se pregunta es si las características del método de cálculo, y el riesgo que eventualmente generaban, debían ser tenidas en cuenta en el control de transparencia y abusividad.

También se pretende aclarar si esas particularidades podían ocasionar una doble retribución para la entidad, al integrarse determinados costes en el índice y añadirse posteriormente un diferencial positivo en el contrato.

El precedente de la sentencia europea de diciembre de 2024

La misma magistrada ya había planteado las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23, Kutxabank.

En aquella resolución, el Tribunal de Justicia reiteró que el consumidor debe poder comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés y valorar sus consecuencias económicas potencialmente significativas. También señaló que corresponde al juez nacional examinar todas las circunstancias del caso concreto.

El TJUE admitió que, en determinadas circunstancias, la información publicada oficialmente podía ser relevante para superar el control de transparencia. Sin embargo, cuando el contrato no contenía una referencia suficientemente precisa que permitiera acceder a ella, debía comprobarse si la entidad había facilitado antes de la contratación una explicación suficientemente clara y didáctica.

La sentencia tampoco estableció que toda cláusula IRPH no transparente fuera automáticamente abusiva. La falta de transparencia permite realizar el control sobre el contenido de la cláusula, pero todavía debe comprobarse si esta causó, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

La respuesta del Tribunal Supremo en 2025

Tras las sentencias europeas de 2023 y 2024, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó las sentencias 1590/2025 y 1591/2025.

El propio Tribunal Supremo reconoció que no era posible ofrecer una solución única para todas las hipotecas referenciadas al IRPH. La transparencia y la abusividad deben examinarse teniendo en cuenta la redacción de cada contrato, la normativa aplicable en la fecha de la firma y la información que se considere acreditada en el procedimiento.

La primera sentencia estableció los parámetros del control de transparencia. La segunda se ocupó del posterior control de abusividad para aquellos casos en los que la cláusula no fuera transparente.

Entre los criterios adoptados se atribuyó relevancia a la publicación oficial de las circulares y de los valores del índice. También se diferenció entre los préstamos sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994, en los que debía examinarse la información relativa al folleto y al diferencial negativo, y los contratos sujetos a otras normas posteriores.

Las nuevas cuestiones prejudiciales inciden precisamente en estos puntos. Se pregunta si la disponibilidad formal de la información era realmente suficiente y si los criterios utilizados por el Tribunal Supremo permiten efectuar un control efectivo del perjuicio económico soportado por el consumidor.

El asunto C-297/26, procedente de Palma

A diferencia de la iniciativa anunciada desde San Sebastián, la cuestión prejudicial planteada por la plaza número 15 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Palma ya ha sido registrada ante el TJUE como asunto C-297/26, Unión de Créditos Inmobiliarios.

El auto de planteamiento es de 11 de marzo de 2026 y la petición fue recibida por el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2026. Sus preguntas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en julio de 2026.

El órgano judicial pregunta, en primer lugar, si la advertencia del Banco de España sobre la conveniencia de aplicar un diferencial negativo constituía información relevante y esencial que debía facilitarse al consumidor de forma clara antes de firmar.

También cuestiona que pueda exigirse una desproporción especialmente intensa para declarar abusiva una cláusula, cuando ese criterio permita excluir diferencias económicas significativas para el prestatario.

Otro de los puntos centrales es el denominado índice sintético utilizado como referencia estadística por el Tribunal Supremo. El juzgado pregunta si resulta adecuado comparar el coste del préstamo con un indicador agregado que integra operaciones de distinta naturaleza, duración y nivel de riesgo.

Como alternativa, plantea si la comparación debería realizarse con el coste medio real de préstamos hipotecarios semejantes vigentes en el momento de la contratación, incluyendo:

  • otras hipotecas referenciadas al IRPH con un diferencial negativo;

  • préstamos vinculados al euríbor;

  • y préstamos hipotecarios a tipo fijo formalizados durante el mismo periodo.

En el procedimiento concreto se habría alegado un sobrecoste superior a 68.000 euros. La duda consiste en determinar si una diferencia económica de esa magnitud puede quedar descartada como jurídicamente irrelevante mediante la aplicación de un criterio estadístico general, sin una motivación específica sobre las circunstancias del préstamo.

¿Qué pueden cambiar estas nuevas cuestiones?

Las cuestiones prejudiciales no implican que el TJUE vaya a declarar con carácter general la nulidad del IRPH.

El índice es oficial y su utilización no es ilícita por sí misma. El problema continúa siendo la forma en la que fue incorporado al contrato, la información proporcionada al consumidor y las consecuencias económicas de la cláusula.

Sin embargo, una nueva sentencia europea podría obligar a revisar algunos de los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo.

En particular, el TJUE podría aclarar:

  • si basta con mencionar una circular publicada oficialmente;

  • si el banco debía explicar expresamente la recomendación de aplicar un diferencial negativo;

  • si la comunicación de la TAE permitía comprender realmente el funcionamiento del IRPH;

  • qué elementos deben utilizarse para comparar el coste del préstamo;

  • y cuándo existe un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

La respuesta podría resultar especialmente relevante para los procedimientos todavía pendientes y para aquellos casos en los que la demanda fue desestimada aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en 2025.

No todas las hipotecas con IRPH son iguales

La evolución de la jurisprudencia confirma que no es posible valorar estas reclamaciones atendiendo únicamente al nombre del índice.

Para estudiar la viabilidad de cada caso resulta necesario examinar, entre otros elementos:

  • la fecha de contratación y la normativa aplicable;

  • la redacción exacta de la cláusula;

  • la documentación entregada antes de la firma;

  • las referencias a la Circular 5/1994;

  • la información sobre la TAE y el diferencial;

  • el coste efectivo del préstamo;

  • y el índice previsto para sustituir al IRPH.

Tampoco deben confundirse las cuestiones prejudiciales pendientes con una sentencia favorable ya dictada. Hasta que el TJUE se pronuncie, los tribunales españoles continuarán resolviendo conforme a la jurisprudencia vigente, aunque algunos órganos puedan considerar necesario esperar a la respuesta europea cuando las dudas planteadas sean determinantes para el procedimiento.

El debate sobre el IRPH continúa abierto

Las nuevas cuestiones trasladan nuevamente a Luxemburgo el enfrentamiento entre una concepción formal y una concepción material de la transparencia.

La cuestión de fondo no es solamente si el índice estaba regulado y publicado oficialmente. Lo verdaderamente relevante es determinar si el consumidor recibió información que le permitiera comprender su funcionamiento, conocer el posible encarecimiento de su hipoteca y comparar la oferta con otras alternativas disponibles en el mercado.

El asunto C-297/26 ya permitirá al TJUE revisar algunos de los criterios empleados por el Tribunal Supremo. La eventual remisión de las nuevas preguntas preparadas en San Sebastián ampliaría el debate y podría dar lugar a un nuevo pronunciamiento europeo sobre una controversia que, pese a las numerosas sentencias dictadas durante los últimos años, continúa sin una solución definitiva.

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