El Tribunal Supremo extiende a los préstamos personales su doctrina sobre la comisión de apertura

27/07/2026

La STS 1138/2026, de 14 de julio, forma parte de las primeras resoluciones en las que el Tribunal Supremo extiende expresamente a los préstamos personales los criterios utilizados para controlar la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios. Ese mismo día, la STS 1147/2026 aplicó esta doctrina a un préstamo destinado a financiar la adquisición de un vehículo.

La STS 1138/2026, de 14 de julio, aborda conjuntamente un préstamo hipotecario y un préstamo personal concedidos por UCI. La principal aportación de la sentencia consiste en afirmar que los criterios utilizados para examinar la comisión de apertura hipotecaria pueden trasladarse también a los préstamos personales, aunque el análisis de su proporcionalidad requiere atender a las características de cada producto.

La sentencia no declara que cualquier comisión de apertura sea válida. Exige revisar cómo aparece redactada, qué información recibió el consumidor, si existen otros cargos que se solapan con ella y si su importe resulta proporcionado.

El caso examinado por el Tribunal Supremo

Los consumidores habían contratado en 2006 dos operaciones con Unión de Créditos Inmobiliarios:

  • un préstamo hipotecario de 125.580 euros;

  • y un préstamo personal por el mismo importe.

Ambos contratos tenían una duración de cuarenta años e incluían una comisión de apertura.

En el préstamo hipotecario, la comisión ascendía a 1.883,70 euros, equivalente al 1,50 % del capital. En el préstamo personal se cobraron 531,30 euros, aproximadamente un 0,42 %.

Los prestatarios solicitaron judicialmente la nulidad de varias cláusulas, entre ellas las relativas a los gastos, los intereses de demora y las comisiones de apertura.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca declaró nulas las dos comisiones y condenó a UCI a devolver 2.334,91 euros, más los intereses legales. Consideró que la entidad no había acreditado qué servicios concretos se habían prestado a cambio de esas cantidades ni había facilitado información suficiente.

UCI recurrió ante el Tribunal Supremo, que finalmente declara válidas las dos cláusulas.

La comisión de apertura también puede controlarse en los préstamos personales

El Tribunal Supremo parte de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de sus propias sentencias sobre préstamos hipotecarios.

Según la Sala, la comisión de apertura cumple una función semejante en los diferentes contratos de financiación. Por eso, los requisitos establecidos para los préstamos hipotecarios pueden aplicarse también a los préstamos personales, los créditos al consumo y otras operaciones de financiación.

Esto no supone que todos esos productos deban recibir automáticamente el mismo tratamiento. La forma de calcular una comisión habitual o proporcionada puede variar dependiendo del importe financiado, el plazo, el destino del préstamo y el tipo de operación.

No es lo mismo un préstamo personal de larga duración que un pequeño crédito destinado a adquirir un bien de consumo. Tampoco tienen por qué utilizarse los mismos parámetros en una financiación de vehículo o en un crédito vinculado a una tarjeta.

El banco no tiene que detallar cada tarea realizada

Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia se refiere a la información que debe proporcionar la entidad.

El Tribunal Supremo rechaza que el banco tenga que enumerar en el contrato todas las gestiones realizadas, indicar el tiempo dedicado a cada una o justificar individualmente su coste.

El consumidor debe poder comprender que la comisión remunera las actuaciones relacionadas con el estudio, la tramitación y la concesión del préstamo. Esa función puede deducirse del contrato en su conjunto, siempre que la cláusula se encuentre redactada de forma suficientemente clara.

La entidad tampoco tiene que demostrar que cada euro cobrado corresponde a una tarea concreta. Ahora bien, la comisión debe responder razonablemente a servicios o gastos relacionados con la contratación. No puede utilizarse como un cargo genérico, duplicar otros conceptos o imponer un coste desproporcionado.

Por tanto, la falta de una explicación detallada de las horas de trabajo o de las gestiones internas no basta, por sí sola, para declarar nula la cláusula.

Requisitos que debe cumplir la comisión de apertura

La sentencia concreta varios elementos que deben examinarse para determinar si la cláusula es transparente y válida.

En primer lugar, la comisión debe comprender los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo y otros trabajos semejantes vinculados a su formalización.

Además, esos conceptos deben integrarse en una única comisión denominada expresamente «comisión de apertura». La entidad no puede cobrar separadamente distintas cantidades por actuaciones que responden a la misma finalidad.

El cobro debe producirse una sola vez y la cláusula tiene que indicar el importe, la forma de liquidación y el momento en que se abona.

También debe ser posible comprender su incidencia económica. El consumidor ha de poder saber, antes de contratar, cuánto le van a cobrar y cómo afecta ese coste al conjunto de la operación.

Otro elemento importante es la ausencia de solapamiento. Si el contrato incluye otras comisiones por el estudio, la concesión o la tramitación, podría existir una duplicidad incompatible con la finalidad propia de la comisión de apertura.

¿Cuándo puede considerarse desproporcionada?

La proporcionalidad es uno de los puntos más delicados, porque su examen no puede convertirse en un control judicial general de los precios fijados por las entidades financieras.

En los préstamos hipotecarios, el Tribunal Supremo había tomado como referencia una horquilla estadística situada entre el 0,25 % y el 1,50 %. Una comisión comprendida dentro de esos márgenes no se consideraba, en principio, desproporcionada.

La STS 1138/2026 introduce una referencia específica para determinados préstamos personales. A partir de datos estadísticos del Banco de España, indica que, en operaciones semejantes a la examinada, las comisiones de apertura oscilaban entre el 0 % y el 3 %.

El Tribunal considera que una comisión superior a ese máximo podría resultar desproporcionada. No obstante, advierte de que esa cifra no puede aplicarse de manera automática a cualquier crédito personal.

Será necesario comprobar la modalidad del préstamo, su importe, el plazo, el destino del dinero y la fecha de contratación. La propia información del Banco de España distingue entre préstamos personales ordinarios, financiación de vehículos, créditos destinados a bienes de consumo y operaciones vinculadas a tarjetas.

El porcentaje del 3 % no funciona, por tanto, como una autorización general para todas las entidades ni como un límite válido para cualquier contrato.

Por qué el Supremo considera válidas las dos cláusulas

En el préstamo hipotecario, la comisión ascendía al 1,50 %. El Tribunal entiende que se encontraba dentro de la horquilla estadística utilizada para operaciones similares.

La cláusula identificaba la comisión, fijaba su importe exacto y establecía que se pagaría en el momento de la contratación. Además, aparecía destacada en la escritura y se incluía entre los conceptos utilizados para calcular la TAE.

La Sala tampoco aprecia que existieran otras comisiones que remuneraran los mismos servicios.

En el préstamo personal, el porcentaje era todavía inferior, aproximadamente un 0,42 %. La cláusula reunía los mismos requisitos de identificación, cobro único y falta de solapamiento.

Por esas razones, el Tribunal Supremo concluye que ambas comisiones eran transparentes y no abusivas.

La sentencia no valida automáticamente todas las comisiones de apertura

La resolución puede dificultar las reclamaciones basadas únicamente en que el banco no ha acreditado detalladamente los servicios prestados.

Sin embargo, todavía pueden existir motivos para cuestionar una comisión de apertura cuando la cláusula no permite conocer su coste, se encuentra dispersa entre diferentes apartados, aparece junto con otros cargos semejantes o impone una cantidad claramente elevada respecto del capital concedido.

También puede ser relevante que la comisión se haya financiado dentro del propio préstamo, porque en ese caso el consumidor puede terminar pagando intereses sobre una cantidad que no recibió realmente.

La sentencia tampoco elimina el control de transparencia. La información facilitada antes de la contratación, la documentación entregada al consumidor y la forma en que se presenta el coste continúan siendo elementos relevantes.

En los préstamos personales será especialmente importante identificar correctamente el tipo de operación. La horquilla utilizada para el contrato analizado no tiene por qué coincidir con la aplicable a una financiación de vehículo, un crédito de pequeña cuantía o una tarjeta contratada para adquirir bienes de consumo.

Qué conviene revisar antes de presentar una reclamación

La viabilidad de una reclamación por comisión de apertura ya no puede descansar únicamente en la ausencia de una factura o de una explicación individualizada por parte del banco.

Debe revisarse el contrato completo y comprobar:

  • el importe de la comisión y su porcentaje sobre el capital;

  • la fecha y la forma en que se cobró;

  • la existencia de otras comisiones similares;

  • la información entregada antes de la firma;

  • el tipo concreto de préstamo;

  • y las referencias estadísticas aplicables en la fecha de contratación.

La STS 1138/2026 aporta un criterio relevante para los préstamos personales, pero mantiene un análisis individualizado. La denominación de la cláusula o el hecho de que el porcentaje se encuentre dentro de una determinada horquilla no resuelven por sí solos la cuestión.

Cada contrato debe estudiarse atendiendo a su redacción, a la documentación precontractual y a las circunstancias económicas de la operación.

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